Resumen: Prueba pericial. Improcedencia de que en informes periciales se realicen valoraciones jurídicas o juicios de intenciones. Marcas. Acción por violación. Marca notoria o renombrada. Concepto. Amplitud de la protección. Extensión más allá del principio de especialidad. Pero también para productos o servicios idénticos o similares. Violación de la marca. Comparación entre signos. No por la realización de campañas publicitarias. Marca tridimensional. Envase. Distintividad menor. Comparación por el actor no con su marca, tridimensional, sino con la transformación bidimensional de la misma. Improcedente. De la transformación resulta una forma usual. No es válida la comparación como si el demandado hubiera usado la forma tridimensional, que es la altamente distintiva. Necesidad de comparación de conjunto. Toma en consideración de otros colores, gráficos, formas, etc. usadas por la demandada. Visión de conjunto, global. Valoración jurídica, no fáctica, no sirven las periciales. Acción de competencia desleal. Art. 12 LCD. Aprovechamiento indebido. No lo hay, pues demandada no utiliza el signo de la actora. Menor utilización del tipo tras la ampliación de la protección de las marcas notorias y renombradas por la LM de 2001.
Resumen: Acciones de publicidad ilícita por campaña publicitaria denigratoria. Anuncio publicitario del Colegio Oficial de dentistas que supone un ataque a la dignidad, prestigio e imagen de los protésicos dentales sin distinción. Aunque no hubiera verdadera intención de denigrarles, lo importante es que el anuncio supone una actuación que objetivamente comporta ese resultado.
Resumen: Acción de cesación y rectificación de publicidad engañosa por anunciar que un hotel dispone de aire acondicionado sin indicar el horario de funcionamiento del mismo. Alegación por propietario de hotel que carece de carácter de anunciante. Según art. 10 LGP, es la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad. La acción de cesación y la de rectificación debe dirigirse contra el anunciante. El anunciante es el mayorista que edita el folleto, de quien depende la actividad publicitaria y en cuyo beneficio se realiza. La demandada es ajena por completo a dicha publicidad, aunque hubiera facilitado datos incorrectos, pues no debe confundirse la persona en cuyo interés se realiza la publicidad con quien materialmente preste los servicios. Desestimación de acción de cesación ejercitada con posterioridad al periodo al que se refería la oferta publicitaria de servicios hoteleros impugnada.
Resumen: Legitimación activa de asociación de consumidores para ejercitar acciones de defensa de los intereses colectivos de los consumidores sobre publicidad. El requisito de la inscripción en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo impuesto reglamentariamente no es exigible por contrariar los preceptos de la Ley de Consumidores. Basta que tengan como finalidad la defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados que su funcionamiento sea democrático. Desarrollo de Directiva comunitaria. Acción de cesación de publicidad engañosa. Publicidad engañosa. Basta potencialidad de producción de resultado lesivo. Protección simultánea de intereses particular del consumidor y del interés general, por potencialidad de distorsión de la competencia. El engaño indistintamente a elementos objetivos, (precio, identificación del productor, etc), iguales para la generalidad de los consumidores, y subjetivos (resultados que pueden esperarse idoneidad, etc) que dependen de cada destinatario. Parámetros para determinar la inveracidad de la publicidad: criterio del destinatario del anuncio, del consumidor medio no experto, indivisibilidad del anuncio, medio empleado y contexto, etc. Es engañoso anunciar como un depósito un producto financiero complejo y se omite indicar que se contrata un fondo de pensiones asociado, así como otros datos fundamentales.
Resumen: Demanda de publicidad ilícita promovida por Asociación de Consumidores contra entidad bancaria. Impugnación de la legitimación activa de la Asociación porque el Instituto Nacional del Consumo excluyó a dicha asociación del Libro Registro de Asociaciones de Consumidores durante la tramitación del proceso. Perpetuatio legitimationis. Litispendencia. No debe confundirse interés legitimo con legitimación. El requisito de la inscripción se exige para que la asociación pueda obtener determinados beneficios legales pero en ningún caso para ostentar la legitimación activa en procedimientos judiciales. Publicidad ilícita. Uno de los requisitos exigidos para que una publicidad pueda considerarse engañosa consiste no solo en que la misma induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, sino que ese error pueda afectar a su comportamiento económico o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Si el mensaje es críptico e incomprensible no hay publicidad engañosa porque no es capaz de provocar en los destinatarios comportamiento económico alguno. Publicidad de productos bancarios. No es publicidad ilícita la que no cumpla los requisitos internos impuesta por Banco de España sino cuando la denegación de autorización se deba a que éste considere que no cumple esos requisitos o porque no se haya presentado la solicitud de autorización, de ahí que se faculte al Banco de España para ejercitar acción de cesación. Si el Banco de España autorizó el cartel, no es ilícícita.
Resumen: Prueba documental. Aportación extemporánea al proceso de prueba documental fundamental para acreditar los hechos de la demanda. Preclusión. Publicidad engañosa. Ha de inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico. La asociación de usuarios demandante no ha podido presentar un solo usuario que efectivamente haya sido burlado por esa concreta publicidad.
Resumen: Publicidad de bebidas alcohólicas. Restricciones. Jurisprudencia en el ámbito de la Unión Europea: posibilidad de restricción o prohibición del consumo y comercialización de bebidas alcohólicas. Dicha limitación no vulnera los principios de libertad económica ni de libertad de empresa, sino que tiene por base y está destinada a proteger la salud de los ciudadanos como principio de interés público. Ilicitud de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas en vía pública por aplicación de normativa autonómica que prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo, como es la vía pública. Improcedencia de publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Resumen: Acción de publicidad ilícita contra la gestora de una promoción inmobiliaria en régimen de comunidad. La legitimación pasiva de la gestora viene determinada por haber asumido la gestión comercial de las participaciones de la Comunidad constituida, gestión comercial que implica la difusión publicitaria de la promoción. No aplicación de la normativa en defensa de Consumidores y Usuarios más allá de la adquisición de la de la cuota indivisa de participación en la Comunidad, porque a partir del momento en que adquirieron la condición de comuneros se constituyeron en dueños, promotores y constructores de su propia vivienda, sin hacer uso del nivel de protección que esa condición les atribuía frente a la entidad gestora. Costas de apelación. Improcedencia de condena al apelado.
Resumen: Congruencia. Falta de exhaustividad. Motivación de las sentencias. Alcance de estas exigencias. Interpretación restrictiva de las normas que limitan la publicidad pues ésta supone el ejercicio de derechos y libertades reconocidas constitucionalmente y en el Convenio Europeo como son la libertad de expresión e información y la libertad de iniciativa económica y de empresa. La publicidad es una forma de ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información que reconoce el art. 10 del Convenio Europeo. Para que las preocupaciones de salud pública puedan justificar un obstáculo como el creado por la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas es necesario que la medida considerada sea proporcionada al objetivo que pretende lograrse y no constituya un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea. Ley autonómica que prohibe la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y del tabaco en todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo. Prohibida como regla general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, tal prohibición ha de entenderse establecida también para la publicidad de la misma, en iguales términos, sin que esta prohibición se vea desdibujada por vía de patrocinio.
Resumen: Imitación del envase y la publicidad de las crema de manos "Neutrogena" por el laboratorio fabricante de "Neutrocol". Riesgo de confusión y de asociación tomando como referencia al consumidor medio; valor no vinculante de los informes mercadotécnicos. Indemnización de daños y perjuicios en relación al coste de una campaña para diferenciar en el mercado los respectivos productos, porque se alegó que la disminución de ventas de "Neutrógena" se pudo ir corrigiendo con inversiones publicitarías adicionales.